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UNA SENTENCIA DE LA CORTE DE CASACIÓN DE FRANCIA, QUE SIENTA JURISPRUDENCIA EN TODA EUROPA

Pide que te descuenten el precio del sistema operativo si no vas a usarlo

Agencias  |  17 de febrero de 2011 (13:34 h.)
Logos de distintos sistemas operativos: Linux, Mac OS X, Windows, gauada linex.
Una sentencia de la Corte de Casación de  Francia, que sienta jurisprudencia en toda Europa, dice que puedes dirigirte a una tienda  de informática, adquirir un ordenador y exigir que te descuenten el precio del sistema operativo o licencia.

 

Una sentencia de la Corte de Casación de  Francia (equivalente al tribunal supremo en España), que sienta jurisprudencia en toda Europa, dice que puedes dirigirte a una tienda  de informática, adquirir un ordenador y exigir que te descuenten el precio del sistema operativo o licencia.
Hasta ahora cuando te comprabas un pc , sobremesa o portatil, te venía (y todavía hoy te viene) la licencia de uso o sistema operativo incorporado y sumado al precio del ordenador. Según esta sentencia puedes exigir su desinstalación y el correspondiente descuento en el precio del ordenador.
A partir de ahora vosotros como clientes o usuarios sois muy libres para utilizar linux, o utilizar otra licencia que teníais de antes.

TRADUCCIÓN JURADA AL CASTELLANO DE UN INFORME REDACTADO EN FRANCÉS:

Tribunal de Casación

Sala de lo Civil 1

Vista pública del lunes 15 de noviembre de 2010

Nº de recurso: 088‐20227

No publicado en el boletín de Casación

D. Charrault (presidente), presidente

Letrado Copper‐Royer, SCP

1

Defrenois et Levis, abogado(s)

REPÚBLICA FRANCESA

EN NOMBRE DEL PUEBLO FRANCÉS

EL TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, ha dictado la siguiente sentencia :

En cuanto a la causa única, considerada en su primer ramo:

Visto el artículo 455 del Código de Enjuiciamiento Civil francés;

Considerando que el señor X adquirió el 6 de junio de 2006 en un establecimiento perteneciente a la empresa Etablissements Darty et fils, un ordenador portátil equipado con programas informáticos previamente instalados, por un importe de 799 euros; que haciendo constar que el vendedor, a quien el demandante le indicó que no quería utilizar esos programas informáticos, se negó a desinstalarlos y por tanto, a reducir el precio del producto, ya que, en el primer encendido del ordenador, se negó a suscribirse al contrato de licencia de los programas informáticos, el señor X demandó a la sociedad Darty por el pago de la suma de 359 euros en concepto de reembolso de su precio;

Considerando que para desestimar esta demanda, el juez de proximidad consideró que el señor X reconoció en sus escrituras que durante su compra no deseaba adquirir ni pagar los programas informáticos previamente instalados “Microsoft Windows XP” y “Microsoft Works 8” vendidos junto con el ordenador portátil dando como motivos que no iba a utilizarlos ni tenía intención de hacerlo en un futuro; que el vendedor le indicó que era imposible vender el ordenador sin dichos programas informáticos y por tanto, reducir el precio; que desde ese momento,  el señor X reconoció perfectamente haber sido informado durante su compra; que tuvo la elección de comprar o no el producto y que no se cumplió ninguna condición prevista en el artículo 1235 del Código Civil;

Considerando que actuando como lo ha hecho, sin responder a las alegaciones del señor X que mantenía que habiéndole propuesto la venta de un producto compuesto por un ordenador portátil y programas informáticos previamente instalados, sin ofrecer al consumidor la posibilidad de comprar sólo el ordenador, la empresa Darty procedió, antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva nº 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de marzo de 2005, a una venta vinculada a otro producto prohibida por el artículo L.122‐1 del Código de Consumo, justificando la resolución parcial del contrato y el reembolso del precio de los programas informáticos que no le iban a ser de ninguna utilidad, el juez de proximidad no ha satisfecho las exigencias del texto anteriormente mencionado;

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, y sin que haya lugar a pronunciar los otros ramos de la causa:

CASA Y ANULA, en todas sus disposiciones, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, entre las partes, por el juez de proximidad de París 1º; restablece, en consecuencia, la causa y las partes en el estado en el que se encontraban antes de dicha sentencia y por ello, los reenvío ante el juez de proximidad de París 2º;

Condena a la sociedad Etablissements Darty et fils a las costas;

Visto el artículo 700 del Código de Enjuiciamiento Civil, desestima la demanda de la sociedad Etablissements Darty et fils; la condena a pagar al señor X la suma de 3.000 euros;

Dice que sobre las diligencias del fiscal general ante el Tribunal de Casación, la presente sentencia se transmitirá para ser transcrita al margen o a continuación de la sentencia casada;

Así por esta sentencia, mandada y firmada por el Tribunal de Casación, sala primera de lo civil y pronunciada por el presidente en la vista pública del quince de noviembre de dos mil diez.

MEDIO ANEXO a la presente sentencia

Medio producido por el letrado Copper‐Royer, abogado en el Tribunal de Casación, del señor X

No está de acuerdo con la sentencia recurrida,

DE HABER desestimado las pretensiones del señor X respecto al pago del valor de los programas informáticos vendidos, junto con un ordenador portátil por un importe total de 799 €, por la sociedad DARTY;

CON LOS FUNDAMENTOS QUE “El señor X Laurent reconoció en sus escrituras que, durante la compra, realizada el 6 de junio de 2006, en un establecimiento DARTY, situado en el Forum des Halles en París, de un ordenador portátil de la marca Toshiba Satellite A‐241 por un importe de 799 €, no deseaba adquirir ni pagar los programas informáticos previamente instalados “Microsoft Windows XP” y “Microsoft Works 8” vendidos junto con el ordenador portátil dando como motivos que no iba a utilizarlos ni tenía intención de hacerlo en un futuro;
Que el vendedor le indicó que era imposible vender el ordenador sin dichos programas informáticos y por tanto, reducir el precio; que desde ese momento,  el señor X reconoció perfectamente haber sido informado durante su compra;  
Que tuvo la elección de comprar o no el producto  
Que, según lo establecido en el artículo 1235 del Código Civil, no se cumplió ninguna condiciónde la acción de repetición;
Que, en consecuencia, se desestimarán “las pretensiones del señor X Laurent  por falta de fundamento jurídico” (sentencia página 2 in fine y página 3); QUE, POR UNA PARTE, los jueces del fondo son responsables de responder a los medios que les sean regularmente sometidos; que le señor X había destacado en sus conclusiones (págin 5, 1er§, página 7, último §), regularmente depositadas y sostenidas oralmente en la vista, que habiéndole propuesto a la venta un producto compuesto por un ordenador y diferentes programas informáticos, cuya selección no había sido realizada en interés del consumidor sino en una serie de acuerdos entre comerciales y fabricantes, editores de programas informáticos y distribuidores, sin ofrecer al consumidor la posibilidad de reembolso del precio de los programas informáticos en caso de rechazo de suscripción, solicitada en el primer encendido del ordenador, en el contrato de licencia del usuario final, la empresa DARTY procedió a una venta vinculada a otro producto prohibida según lo establecido en el artículo L.122‐1 del Código de Consumo justificando la resolución parcial del contrato y el reembolso del precio de los programas informáticos que no le iban a ser de ninguna utilidad; que  contentándose con indicar, para desestimar las pretensiones, que no se reunía ninguna de las condiciones de la acción de repetición (cobro o pago de lo indebido), el juez de proximidad omitió responder a este medio, en este caso, determinante  y violó el artículo 455 del Código de Enjuiciamiento Civil;

QUE, POR OTRA PARTE, aquel que reciba por error o conscientemente lo que no tenía derecho a recibir está obligado a restituir lo indebidamente pagado a la persona correspondiente; que el distribuidor, que perciba, en una venta vinculada, el precio de un programa informático que sólo se explote tras una tras una adhesión a un contrato de licencia del usuario final que sabe que el consumidor no aceptará los términos, debe ser responsable de devolverlo una vez que esté establecido el rechazo de suscripción; que se ha observado que la sociedad DARTY sabía que el señor X no le veía utilidad ni tenía la intención de suscribirle al contrato de licencia del usuario final y que había rechazado, efectivamente, adherirse; que contentándose con afirmar que las condiciones de la restitución de lo indebido no se reunían porque el comprador adquirió el material con conocimiento de causa, sin investigar si el rechazo ulterior de suscripción al contrato de licencia del usuario final no había devuelto lo indebido el precio de los programas informáticos litigiosos, el juez de proximidad privó su decisión de cualquier base legal en vista a los artículos 1235 y 1376 del Código Civil;

QUE, FINALMENTE, para satisfacer su obligación de informar respecto a los precios, cualquier vendedor de productos por lotes debe mencionar el precio y la composición del lote así como el precio de cada producto que compone el lote; que en caso de venta vinculada de un ordenador “desnudo” y de diferentes programas informáticos que se pueden instalar, son productos distintos, la exigencia de una información correcta del consumidor permite asegurar la plenitud del consentimiento de su pedido por lo que cada precio de los elementos será especificado; que el señor X había destacado (conclusiones regularmente depositadas y sostenidas oralmente en la vista, página 4) que la empresa DARTY no satisfizo esta obligación y no puso en conocimiento, el día de la venta, el coste de los programas informáticos que el demandante se vio obligado a comprar; que, a pesar de haber desestimado las pretensiones del señor X, con el único motivo de que sabía que la sociedad DARTY se negaba a vender el ordenador sin los programas informáticos, el juez de proximidad, que no ha respondido a este medio, en este caso, determinante, ha violado el artículo 455 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Certificación:

María de la Paz Lopera Pareja, Intérprete Jurado de Francés, certifica que la queantecede es traducción fiel y completa al español de un documento redactado en francés.

Cabra (Córdoba), 2 de febrero de 2011.

 

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